La resolución de las interferencias perjudiciales provenientes de emisiones de sistemas satelitales o, requiere, en la mayoría de los casos, una solución mediante la co-operación entre las Administraciones y los operadores de satélite. Frente a la necesidad de desarrollar medidas regionales para el tratamiento de interferencias perjudiciales provenientes de emisiones no-autorizadas de sistemas satelitales en las Américas, el Comité Consultivo Permanente II: Radiocomunicaciones incluyendo Radiodifusión aprobó los siguientes mecanismos para resolver casos de interferencia perjudicial entre sistemas satelitales:
1. Facilitar Resoluciones de casos de interferencia prejudicial en la región de las Américas que no se pueden resolver a nivel operacional, por ejemplo interferencia proveniente de transmisiones no autorizadas a sistemas de comunicación satelital, es esencial que el operador satelital afectado trabaje en cooperación con la Administración que otorga la licencia de la estación espacial afectada por la interferencia.
2. En caso de que la interferencia perjudicial así lo justificara, el operador satelital cuyo servicio es interferido (el “Operador Interferido”) debe informar a la Administración que otorga la licencia, detallando toda la información que ayude a la Administración a determinar la causa de la interferencia.
Todos los particulares relacionados con la interferencia prejudicial (por ejemplo frecuencia, ancho de banda, densidad de potencia, ubicación, tiempo, etc.) deben ser provistos por el operador satelital interferido teniendo en cuenta la ubicación de la interferencia perjudicial identificada conforme al Anexo de la Resolución CCP.II/RES.35 (VIII-06) y los procedimientos pertinentes de las Reglamentaciones de la UIT para Radiocomunicaciones.
1. Facilitar Resoluciones de casos de interferencia prejudicial en la región de las Américas que no se pueden resolver a nivel operacional, por ejemplo interferencia proveniente de transmisiones no autorizadas a sistemas de comunicación satelital, es esencial que el operador satelital afectado trabaje en cooperación con la Administración que otorga la licencia de la estación espacial afectada por la interferencia.
2. En caso de que la interferencia perjudicial así lo justificara, el operador satelital cuyo servicio es interferido (el “Operador Interferido”) debe informar a la Administración que otorga la licencia, detallando toda la información que ayude a la Administración a determinar la causa de la interferencia.
Todos los particulares relacionados con la interferencia prejudicial (por ejemplo frecuencia, ancho de banda, densidad de potencia, ubicación, tiempo, etc.) deben ser provistos por el operador satelital interferido teniendo en cuenta la ubicación de la interferencia perjudicial identificada conforme al Anexo de la Resolución CCP.II/RES.35 (VIII-06) y los procedimientos pertinentes de las Reglamentaciones de la UIT para Radiocomunicaciones.
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